TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2198/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
AUTO 2198 de 2023
Expediente: CJU-4093.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva (Huila) y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de septiembre de 2021, la Fiduprevisora, actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), mediante apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva (Huila) una solicitud de ejecución de providencia judicial[1] en contra de la señora Fanny Garrido Lince. Lo anterior, con el fin de que se libre mandamiento de pago por el valor correspondiente a las costas procesales aprobadas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho[2]. Asimismo, pretendió el pago por concepto de intereses moratorios y que se condene en costas a la parte demandada.
2. El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva (Huila), en auto del 3 de junio de 2022[3], declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los jueces civiles de la ciudad. Inicialmente, adujo que la jurisdicción ordinaria conoce de los procesos ejecutivos que no estén incluidos en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Posteriormente, explicó que, conforme a los artículos 297 y 298 del CPACA, la acreencia que se pretende ejecutar no es de conocimiento de su jurisdicción, pues la misma puede adelantarse mediante ( ) el cobro administrativo coactivo o de los mecanismos procesales de la jurisdicción ordinaria ( ). Por último, señaló que mediante el Auto 857 de 2021 la Corte Constitucional dispuso que este tipo de asuntos eran de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en atención a los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
3. Mediante auto del 24 de febrero de 2023[4], el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (Huila)[5] declaró su falta de competencia para tramitar el proceso, promovió conflicto negativo con el juez administrativo y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, de conformidad con los artículos 306 del CGP y 298 del CPACA; así como el Auto 008 de 2022, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo adelantar el asunto. Ello, toda vez que se trata de una solicitud de ejecución de una condena proferida por una autoridad judicial de la referida jurisdicción, la cual se adelantó dentro del mismo proceso judicial.
4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de agosto de 2023 y enviado a este despacho el 18 de agosto siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la solicitud de ejecución promovida por la Fiduprevisora, actuando como vocera y administradora del FOMAG, contra la señora Fanny Garrido Lince. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva (Huila) declaró su falta de jurisdicción tras señalar que según el Auto 857 de 2021 y los artículos 104.6, 297 y 298 del CPACA, carece de jurisdicción para conocer del presente proceso. En esa medida, señaló que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la encargada de adelantar este tipo de asuntos, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (Huila) adujo que, a partir de los artículos 306 del CGP, 298 del CPACA y el Auto 008 de 2022; la jurisdicción de lo contencioso administrativo está facultada para tramitar las solicitudes de ejecución de una sentencia ante la misma autoridad judicial que la profirió. |
Competencia frente a las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del mismo proceso en el que se profirió condena por la jurisdicción contencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022
7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Explicó que dicha hipótesis tiene aplicación cuando la ejecución se pretende a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Así, en la providencia se estructuró la siguiente regla de decisión:
El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
Caso concreto
8. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de ejecución presentada por la Fiduprevisora, actuando como vocera y administradora del FOMAG, es el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva (Huila). En efecto, en el asunto sub examine, se advierte que: (i) la parte demandante radicó una solicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión que se pretende ejecutar fue proferida por el mismo Juzgado Noveno Administrativo de Neiva (Huila) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado N°41001333300920170050300, donde se condenó a la señora Fanny Garrido Lince al pago de las costas procesales y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal.
9. Finalmente, en atención a los argumentos elevados por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva (Huila) para apartarse del conocimiento del presente asunto, es preciso explicar que el Auto 857 de 2021 fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competencia para adelantar el trámite de procesos ejecutivos independientes al asunto donde se ordenó la condena cuyo pago se pretende[8]. La anterior situación no se cumple en el presente caso.
10. Así las cosas, la Corte reiterará la regla de decisión del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-4093 al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva (Huila), para que continue con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva (Huila) y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva (Huila) es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución promovida por la Fiduprevisora, actuando como vocera y administradora del FOMAG, en contra de la señora Fanny Garrido Lince.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4093 al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva (Huila) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad y a las sujetos procesales y partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 0008MemorialSolicitudEjecucionCostas.pdf.
[2] Expediente digital. Archivos 0001CuadernoPrincipalAdministrativo.PDF, 0002SegundaInstanciaAdministrativo.PDF y 0004AutoApruebaCostas.PDF. Radicado 41001333300920170050300. En audiencia inicial ante el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva (Huila) del 20 de septiembre de 2019, se denegaron las pretensiones de la señora Garrido Lince. Posteriormente, mediante decisión de segunda instancia del 14 de agosto de 2020, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la demandante. Por consiguiente, el juez de primera instancia, el 18 de mayo de 2022, liquidó las costas procesales en $877.803.
[3] Expediente digital. Archivo 0005AutoSinCompetenciaAdministrativo.pdf.
[4] Expediente digital. Archivo 0013AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf. .
[5] Inicialmente, el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila). Sin embargo, en proveído del 21 de septiembre de 2022 determinó que el asunto no era de su competencia en razón a la cuantía -menos de 40 SMLMV-. En consecuencia, rechazó el asunto por falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad. Expediente digital. Archivo 0010AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf.
[6] Expediente digital. Archivo 03CJU-4093 Constancia de Reparto.pdf.
[7] Auto 155 de 2019.
[8] Al respecto, puede consultarse las consideraciones dispuestas en el Auto 008 de 2022.